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Imagen que dice quienes somos?

El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, según el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la que es vigente desde el 14 de enero de 1986. Fue creado en 1983, para ser el organismo encargado de realizar elecciones libres y transparentes en Guatemala.

Misión

Somos la máxima autoridad en materia electoral, independiente, no supeditada a organismo alguno del Estado, que promueve el ejercicio de la ciudadanía plena, igualitaria e inclusiva y la participación de las organizaciones políticas, para garantizar el derecho de elegir y ser electo, así como facilita el óptimo funcionamiento de los órganos electorales temporales, con el fin de alcanzar la consolidación de la democracia.

Visión

Ser la institución electoral rectora, de rango constitucional, que oriente, fomente e incremente la participación ciudadana en el voto responsable y consciente; que fortalezca la evolución y el desarrollo del sistema democrático, el respeto pleno y garantía de la voluntad popular en los procesos electorales, transparentes e incluyentes manteniendo la confianza ciudadana en la justicia electoral.

Valores

Compromiso:

Una inseparable relación entre la misión y la visión establecida para el fortalecimiento continúo del sistema democrático del país.

Responsabilidad:

Para impulsar una activa participación ciudadana y la realización de procesos electorales transparentes estimulando además el accionar responsable de los partidos políticos.

Credibilidad:

Somos una de las instituciones que gozan de mayor credibilidad y confiabilidad legítima tanto a nivel nacional como internacional.

Servicio:

El ciudadano es la razón de existir, por lo que nuestro fin primordial es brindarle facilidad en el ejercicio del sufragio.

Eficacia y Eficiencia:

Se alcanzan las metas propuestas aprovechando al máximo los recursos y de esta manera se promueve el trabajo racional de todos los colaboradores.

LEGALIDAD: Es el principio que establece que en todo momento y en cualquier circunstancia, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral, deber estar apegadas al marco normativo que lo rige y que está constituido por la Constitución Política de la República de Guatemala, en todo lo relativo al sufragio  y a las organizaciones políticas entre otros, y a la Ley Constitucional de la materia, es decir, la Ley Electoral y de Partidos Políticos, debiendo observarse además otras leyes de carácter ordinario y reglamentario.

INDEPENDENCIA: Consiste en la libertad de adoptar decisiones, lo que permite al organismo electoral actuar con transparencia, seguridad y firmeza, garantizando de esta forma, la pureza del sistema electoral.

En el caso de Guatemala, la ley de rango constitucional de la materia, garantiza esta independencia, al calificar al Tribunal Supremo Electoral como la máxima autoridad en materia electoral independiente y por consiguiente no supeditado a organismo alguno del Estado.

IMPARCIALIDAD: Es la convicción del Tribunal Supremo Electoral, de anteponer el interés de la sociedad, así como los valores de la democracia sobre cualquier interés de la sociedad, así como los valores de la democracia sobre cualquier interés particular, estando obligado a no tener preferencia política y a resolver todos los asuntos de su competencia, con base en ley, sin que intervenga otra clase de interés más que el de administrar con equidad la justicia electoral.

OBJETIVIDAD: Su actuar institucional se basa en un reconocimiento general o global, coherente y razonado de la realidad, en base a los hechos que se presentan sin que incidan visiones y opiniones parciales o unilaterales.

CERTEZA: Este principio radica en que la acción o acciones que se efectúan, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos; esto es, que los resultados de los procesos serán completamente exactos, verificables, fidedignos y confiables.

TRANSPARENCIA: Se refiere a la claridad, control y comunicación precisa sobre la realización de los procesos electorales, los cuales no son viciados y son alejados de manejos obscuros, respetando la voluntad popular representada a través del voto en las urnas, haciendo que los resultados de estas intervenciones sean fidedignos y confiables.

"ARTICULO 125. * Atribuciones y obligaciones. El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:


  1. a)    Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;

    b)    Integrar  la  institución  encargada  de  emitir  el  documento  único  de  identificación personal;

    c)    “Convocar   y   organizar   los   procesos   electorales   definiendo   dentro   de   los  parámetros  establecidos  en  esta  Ley,  la  fecha  de  la  convocatoria  y  de  las elecciones; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad  parcial  o  total  de  las  mismas;  y  adjudicar  los  cargos  de  elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección;”

    d)    Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta;

    e)    “Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer  efectivas  tales  normas,  incluyendo  la  facultad  de  acordar  directamente, las  medidas  y  sanciones  necesarias  para  tutelar los  principios que  informan  al proceso electoral;”

    f)    Resolver  en  virtud  de  recurso  acerca  de  la  inscripción,  sanciones,  suspensión  y cancelación de organizaciones políticas;

    g)    Resolver,  en  definitiva,  todo  lo  relativo  a  coaliciones  o  fusiones  de  partidos  políticos  y  comités cívicos electorales;

    h)    Nombrar  a  los  integrantes  de  las  Juntas  Electorales  Departamentales  y  Municipales y remover  a  cualquiera  de  sus  miembros  por  causa  justificada,  velando  por  su adecuado funcionamiento;

    i)    Velar  por  la  adecuada  y  oportuna  integración  de  las  juntas  receptoras  de  votos;

    j)    Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia, que conozca de oficio o en virtud de denuncia;

    k)    Poner  en  conocimiento  de  las  autoridades  competentes,  los  hechos  constitutivos  de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia;

    l)    Requerir  la  asistencia  de  la  fuerza  pública  para  garantizar  el  desarrollo  normal  de  los  procesos electorales, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada;

    m)    Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia;

    n)    Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley;


ñ)     Examinar y calificar la documentación electoral;


  1. o)    Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;

    p)    Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales;

    q)    Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y cumplir con lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República;

    r)    Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral;

    s)    “Publicar  la  memoria  del  proceso  electoral  y  sus  resultados  dentro  de  los  seis  meses después que el proceso electoral haya concluido;”

    t)    Aplicar  de  conformidad  con  la  Ley  del  Organismo  Judicial,  las  disposiciones  legales referentes  a  la  materia  electoral  y  a  la  inscripción  y  funcionamiento  de  organizaciones  políticas;

    u)    Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación cívico electoral; y,

    v)    Resolver en definitiva todos los casos de su competencia que no estén regulados por la presente ley.

    w)    “Acordar la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley; y,

    x)    Acordar  la  cancelación  del registro  de  la  organización  política  por  realización anticipada  de  propaganda  electoral.  Asimismo,  ordenar  la  cancelación  de registro de las personas jurídicas, fundaciones, asociaciones u otras entidades sin  fines  político  partidistas,  que  realicen  propaganda  electoral  en  cualquier época a favor de algún ciudadano u organización política.”

    "Artículo 21. Del Control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas.

    Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el funcionamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.

    A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas.

    Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones:

    a)    Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.

  2. b)    Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.

  3. c)    Proporcionar información y acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable, relacionada con las contribuciones realizadas.

  4. d)    El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivo.”

    Artículo 220. Distribución Igualitaria de Recursos Públicos para  Espacios  y Tiempos en los medios de Comunicación Social. El Tribunal Supremo Electoral, en    época    de    elecciones    generales    y    de    diputaciones    al    Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos:

    a)    Formulará   el   plan   de   distribución   igualitaria   de   espacios   y   tiempos, diferenciando  entre  presidencia,  diputaciones  y  corporaciones  municipales. En  todo  caso,  en  la  distribución  igualitaria  de  espacios  y  tiempos,  se determina  lo  siguiente:  para  la  presidencia  un  cincuenta  por  ciento,  para diputaciones  un  veinticinco  por  ciento  y  para  corporaciones  municipales  un veinticinco  por  ciento,  quedando  la  facultad  del  candidato,  para  que  en  el caso  de  diputaciones  y  corporaciones  municipales  se  pueda  ceder,  total  o parcialmente,  el  espacio  o  tiempo  en  favor  del  candidato  a  la  presidencia.  Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No  tendrá  derecho  al  cincuenta  por  ciento  aquí  regulado,  el  partido  político que   no   postule   candidatos   a   la   Presidencia   y   Vicepresidencia   de   la República.

    b)    Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo  Electoral  para  que  éste  dentro  de  los  treinta  días  siguientes, presente   a   los   fiscales   nacionales,   para   su   aprobación   un   plan   de distribución   integrado.   En   caso   de   discrepancia   el   Tribunal   Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.

    c)    Para  los  efectos  de  monitoreo  y  fiscalización  por  parte  de  la  Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a  efectuar  para  el  uso  de  los  espacios  y  tiempos  asignados,  suministrará  a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.

    d)    Los  espacios  y  tiempos planificados  y  asignados  conforme  el  presente artículo  serán  los  únicos  que  las  organizaciones  políticas  y  las  coaliciones políticas    podrán    utilizar,   quedándoles    prohibido    contratar    directa    o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de  comunicación  social,  que  incrementen  su  presencia  en  la  audiencia pública.    Cualquier  infracción  a  dicha  prohibición  quedará  sujeta  a  las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones  sobre  la  materia de  la  presente  Ley  y  su  reglamento,  tanto  a usuarios como a proveedores de estos servicios.

    e)    La   pauta   del   Tribunal   Supremo   Electoral   tendrá   prioridad   sobre   las comerciales,  utilizando  criterios  técnicos  y  objetivos  en  la  determinación  de espacios  y  tiempos en  las  franjas  comerciales  ordinarias.    Los  medios  de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.

    f)    El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el  año  electoral,  una  cantidad  como  parte  del  financiamiento  público  que promueva  un  acceso  igualitario  a  los  espacios  y  tiempos  en  los  medios  de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos  del  cero  punto  veinticinco  por  ciento  (0.25%)  de  los  ingresos ordinarios del Estado.

    g)    El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.

    La  tarifa  electoral  es  el  valor  que  los  medios  de  comunicación,  que  posean frecuencia   por   usufructo   otorgado   por   el   Estado   o   que   requieran   de   una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El  valor  de  la  tarifa  electoral  será  del  veinte  por ciento  (20%)  del  valor que  resulte del  promedio  de  la  tarifa  comercial.    El  promedio  se  calculará  por  modalidad  de medio  de  comunicación  social  de  que  se  trate,  utilizando  el  promedio  que  los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral.


Para el caso de los Comités Cívicos Electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo  Electoral,  en  los  medios  de  comunicación  social  hasta el  diez  por  ciento (10%) de su financiamiento privado.

Adicionado el inciso s) por el Artículo 25 del Decreto Del Congreso Número 74-87 el 27-11-1987.
*Reformado por el Artículo 74 del Decreto Del Congreso Número 10-04 el 26-05-2004.
*Reformado por el Artículo 20, del Decreto Del Congreso Número 35-2006 el 17-11-2006
*Se reforman las literales c) y e) y se adicionan las literales w) y x) por el Artículo 29 del Decreto 26-2016.
**Reformado por el Artículo 6 del Decreto Del Congreso de la República Número 26-2016.
***Reformado  por el Artículo 51 del Decreto del Congreso de la República Número 26-2016

  • Corte de Constitucionalidad
  • Congreso de la República
  • Ministerio Púbico
  • Procuraduría de los Derechos Humanos

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